domingo, 25 de abril de 2010

Matrimonio Civil entre Personas del Mismo Sexo I

En primer lugar quisiera circunscribir el tema que estamos debatiendo. Tiene despacho de preferencia para ser tratado en la próxima sesión de la Cámara de Diputados un dictamen de las comisiones de "Legislación General" y "Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia" sobre el matrimonio civil entre personas del mismo sexo. El proyecto en tratamiento modifica el Código Civil en lo que respecta al matrimonio y cuestiones anexas. Se modifica la fórmula “marido y mujer” o “esposo y esposa” por “contrayentes” o “cónyuges”. De esta manera se modifican diversos artículos del Código Civil para que sea coherente toda la reforma.
Es importante tener en cuenta que los impedimentos para contraer matrimonio se encuentran detallados en el Capítulo III del Título I, artículos 166 y siguientes, del Código Civil. Allí pueden leerse nueve incisos, ninguno de los cuales hace referencia a la necesidad de que los contrayentes sean de diferente sexo.
Para fundamentar mi postura, en este primer escrito personal sobre el tema, voy a citar a algunos especialistas que participaron de las 2 reuniones informativas realizadas en la Cámara de Diputados de la Nación durante octubre y noviembre de 2009.

El artículo 16 de la Constitución Nacional, hablando de la Nación Argentina, dice que “Todos sus habitantes son iguales ante la ley”. Y al respecto me permito citar al Dr. Roberto Saba, quien en su exposición del 29/10/2009 decía:

El principio de igualdad se refleja en el artículo 16 de la Constitución Nacional, que básicamente señala que todos somos iguales ante la ley. ¿Qué significa esto? Nuevamente me apoyo en antiguas y muy consistentes interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que el artículo 16 de la Constitución Nacional no nos dice que el Estado debe tratar a todas las personas del mismo modo, lo cual sería absurdo. El Estado permanentemente tiene que hacer distinciones… Aquí la discusión es cuáles distinciones están permitidas constitucionalmente. Me refiero a qué diferencias el Estado puede hacer entre las personas y cuáles no desde el punto de vista constitucional…
La Corte Suprema de la Argentina ha señalado en reiteradas oportunidades que las distinciones que el Estado está autorizado a hacer en materia de regulación de derechos son las razonables. Los criterios que utilice el Estado para hacer diferencias entre personas tienen que ser razonables
, aunque por supuesto puede haber diferentes perspectivas sobre lo que es razonable. La Corte también ha elaborado el significado de razonable en la Constitución Nacional. Razonable es la relación de funcionalidad entre el requisito que imponemos y el fin buscado. Se refiere a los criterios que escojamos para hacer diferencias entre las personas con el fin de otorgar derechos en forma diferenciada…
La pregunta que queda por responder es si el sexo de las personas, mejor dicho, si el requisito de que ambas personas tengan sexos diferentes para poder contraer matrimonio, es razonable para lograr el fin de su regulación. Entonces, si no lo fuera, ese requisito es inconstitucional… Y ninguno de los fines de la regulación parece dejar ningún espacio para que el sexo diferente sea un requisito razonable en los términos constitucionales, tal cual como interpreta la Corte…


En la reunión del 05/11/09 el Dr. Roberto Gargarella decía:

En primer lugar, diría que el tema merece plantearse del modo inverso al que algunos lo han hecho. No creo que se trate de pedirle nuevos derechos al Estado ni de solicitarle concesiones o favores. Por el contrario, es poner al Estado contra la pared y preguntarle por qué asigna algunos derechos que les niega a otros.
Creo que ese el centro de la cuestión y que cada movimiento que quiera hacer el Estado denegando a algunos individuos o grupos derechos que les concede a otros requiere una justificación extraordinaria por parte de éste que no la está dando -y que no la ha dado para hacer lo que está haciendo ahora.
Entonces, orientaría el debate en búsqueda de un argumento por parte de aquellos que están en contra del reconocimiento igualitario de derechos para todos, preguntándoles cuál es el argumento importante.
¿Cuál es el argumento extraordinario? ¿Cuál es la razón urgente que tiene el Estado para denegar a algunos grupos o individuos los derechos que concede a todos los demás? Y si el Estado no tiene un buen argumento, entonces no puede denegarlos como lo está haciendo. De manera que no se trata de pedirle favores o concesiones al Estado sino de exigirle que si quiere hacer una distinción, la haga basada en razones y no en prejuicios
”.

Frente a algunos argumentos que suelen exponerse, el Dr. Gargarella agregó:

Me parece que también sería un error tratar de resolver la cuestión apelando a cuál es el concepto de matrimonio, que es el tradicional en la Argentina. Primero, porque los conceptos son elaboraciones humanas sobre las cuales necesitamos reflexionar y sobre las que tenemos una conversación continua. Entonces, no podemos pensar que la idea o el concepto de matrimonio es el que se definió en los años 20 o en los años 60, sino el que consideremos más sensatamente hoy, el que nos parezca más adecuado.
La cuestión consiste en reconocer que los conceptos son creaciones humanas y en que hoy no debemos abrazar el que se nos ocurra sino la mejor concepción posible de la idea.
El argumento de la tradición también es insostenible en este sentido. La Argentina puede tener tradiciones como la violencia familiar. Sin embargo, ante ella lo único que hay que hacer es erradicarla. O sea que no hay ninguna razón para sostenerla por el hecho de tratarse de una tradición. Puede tratarse de una tradición de centenares de años en la Argentina, en México o en Francia y que igualmente tengamos todas las razones del mundo para erradicarla.
Por supuesto que la discusión tampoco se puede resolver invocando el Código Civil, ya que está situado por debajo de la Constitución, que se refiere a un pacto entre iguales. O sea que toda norma inferior que violente la idea de que somos iguales y de que merecemos un trato igual de debido respeto es contraria a la Constitución. Entonces, si el Código Civil se opone a lo que exige la Constitución en cuanto al trato igual, lo que debe dejarse de lado no es la Constitución, no es el reclamo constitucional, sino el reclamo del Código Civil. En consecuencia, ahí tampoco hay una razón interesante
”.

El citado Dr. Saba había expresado al iniciar su exposición que “Aquí no estamos discutiendo quién tiene razón en términos de cuáles son los planes de vida deseables. Lo que estamos tratando de determinar es si lo que establece la Constitución Nacional, en cuanto a los derechos de las personas, nos impone un límite al regular el derecho del matrimonio. Esto es lo que estamos haciendo…”.

El Dr. Alfredo Grande, en la reunión del 05/11/09, había dicho que “estamos debatiendo sobre lo fundante en la cultura. Creo que acá estamos dando una batalla cultural. No será la última ni la primera, pero es una batalla cultural, y en ella nuestras armas son las palabras”.

El Dr. Andrés Gil Domínguez, en la reunión del 29/10/2009, había expresado lo siguiente: “me parece que es muy importante el tratamiento y la sanción de estos proyectos, porque no solamente hablamos de aspectos normativos, sino también de aspectos simbólicos que lo normativo transmite en torno a la constitución subjetiva de las personas. Porque otro de los argumentos que yo escuchaba era el siguiente: “¿Para qué se quieren casar, si en realidad viven bien y están juntos? ¿Por qué quieren venir a estar en la ley si en ella estamos nosotros?”. Porque la ley constituye o destituye subjetivamente a las personas no solamente desde el punto de vista normativo, sino también simbólico...”.

Apoyo el proyecto de modificación del Código Civil, porque no encuentro un criterio razonable que permita imponer el requisito de que los contrayentes deban ser de distinto sexo.